lunes, 31 de octubre de 2011

LA SUCESIÓN EN COLOMBIA
Para iniciar el tema de del proceso sucesorio es necesario hacer mención de los parentescos y una comparación con otros países.
En Colombia los parentescos según el código civil colombiano se divide en:
v  Civil (art. 50 C.C.)
v  Consanguíneo (art. 35 C.C.)
v  Afinidad (art. 47 C.C.)
Subdividido en líneas: directa la cual se divide en: ascendente (Cuando en la línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, bisnieto, tataranieto) y descendente (cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo) y en línea colateral o transversa: se cuenta por grados (primero, segundo, tercer y cuarto) contados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc. Esta clasificación la debemos tener clara para fines de ordenes hereditarios.
1º Hijos – porción conyugal
2º Padres – porción conyugal
3º Sobrinos – porción conyugal
4º Bienestar Familiar

Se entiende por sucesión, al modo de adquirir el dominio a titulo derivativo
Se compone de:
v  Causante: difunto.
v  Causahabiente: son los llamados a recibir la herencia (herederos) sea a titulo:
-universal
-singular
 -legatario

REQUISITOS PARA SUCEDER
Se establecen como requisitos para suceder los siguientes:
v  La Existencia. La ley advierte que se requiere existir naturalmente al momento de la muerte del causante. Al respecto es necesario aclarar que no solo se requiere la existencia natural, sino también la legal.
La Existencia natural solamente es una expectativa en el caso de los concebidos.
La excepción es que se suceda por derecho de transmisión. En la transmisión concurren:
-Causante
-Transmisor
-Transmitido, Adquiriente o Beneficiario
v  La Capacidad. Existen 2 tipos de Capacidad
-De Goce o de Derecho
-De Ejercicio o Legal (se logra con la mayoría de edad)
El incapaz para suceder no adquiere la posesión legal de los bienes y para comparecer a la sucesión, lo debe hacer a través de Representante Legal.
v  La Dignidad. La Dignidad es un derecho fundamental y se entiende que es una conducta positiva del heredero frente al causante en vida de éste o después de muerto.
Se advierte como la calidad que puede predicarse de un sujeto que actúa con rectitud atado a la moral y buenas costumbres y se establece como actuar con decoro social.
Lo opuesto es la Indignidad (art. 1025) se prevé como una sanción civil aplicable al heredero que ha faltado a la moral y a las buenas costumbres y ha ido en detrimento o desmedro del causante, sus herederos, cónyuge o en contra de sus bienes.
Las causales de indignidad son taxativas.
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INDIGNIDAD
INCAPACIDAD
  • Es una inhabilidad
  • Opera con sentencia judicial ejecutoriada
  • Es una ineptitud
  • Opera de pleno derecho







v  La Vocación Hereditaria. es el hecho concreto por el que una persona es llamada a recibir bienes de una determinada sucesión. Puede ser:
-Abintestato
-Testamentaria
La vocación depende de la relación jurídica que se predica entre causante y causahabiente, que se predica por los vínculos de parentesco: consanguinidad, matrimonio (afinidad) o civil.
La vocación testamentaria o hereditaria depende de la voluntad del testador, quien a través del acto jurídico testamentario puede asignar sus bienes, no solo a quienes ostentan una relación jurídica sino también a terceros.

HERENCIA YACENTE
La herencia es yacente cuando no se acepta. Este estado tiene que ser declarado judicialmente para que produzca efectos legales.
v  15 días desde la apertura de la sucesión
v  La herencia no debe haber sido aceptada
v  Que no exista albacea o que si existe no haya aceptado
La Herencia Vacante es una herencia sin dueño conocido o aparente, o que ha sido abandonada.
Requiere el término de 10 o 20 años.
ARTICULO 1297. Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes, y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en el periódico oficial del territorio, si lo hubiere; y en carteles que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del distrito en que se hallen la mayor parte de los bienes hereditarios, y en el del último domicilio del difunto; y se procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente.
Si hubiere dos o más herederos, y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios pro indiviso, previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos, y suscribiendo el inventario tomarán parte en la administración. Mientras no hayan aceptado todas las facultades del heredero o herederos que administren, serán las mismas de los curadores de la herencia yacente; pero no serán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes.

DERECHO DE REPRESENTACIÓN
La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder.
Se puede representar a un padre o una madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido por derecho de representación.
El derecho de representación se da de descendientes hacia ascendientes y no opera de ascendientes hacia descendientes:
-Abuelo (fallece el 20/02/2007)
-Padre (fallece el 10/05/2006)
-Hijo (ante el fallecimiento del padre tiene derecho a heredar al abuelo por derecho de representación)
Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado.
Se puede, asimismo, representar al incapaz, al indigno, al desheredado y al que repudió la herencia del difunto.

DERECHO DE TRANSMISIÓN
Alude al supuesto en que el llamado a una herencia muere sin haber hecho uso de la facultad de opción que le corresponde para aceptar o repudiar la sucesión de su causante, hecho que provoca que sus herederos se subroguen en la titularidad de ese ius optionis y adquiera la herencia del primer causante.

ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA
 Nuestra legislación consagra la acción de Petición de Herencia para el caso en que se probare el derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, para que mediante esta acción, se pida que se le adjudique la parte preterida de la sucesión. Sin embargo, este derecho o más bien, esta acción expira en veinte años contados desde la fecha del fallecimiento del causante, para aquellos hechos sucedidos antes del 27 de diciembre de 2002, fecha en la cual entró a regir la ley 791 de 2002 que estipuló nuevos términos de prescripción, que para el caso que nos ocupa es de 10 años.

ACCIÓN REIVINDICATORIA
Art. 1325C.C.
Acción que ejercita el heredero contra un tercero de mala fe, que adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título particular oneroso. Celebrado entre un heredero aparente que tenia posesión de ellos y el tercero.
Es una acción real recae sobre el derecho real de dominio. Aplica solo para bienes individualizados (Art. 946. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla).
Su fin fundamental es la restitución de bienes al titular del derecho de dominio